Bienes familiares con divorcio y sociedades

En un fallo reciente, la Corte Suprema defiende la doctrina de que no procede declarar como bien familiar el inmueble que sirve de residencia principal de la familia cuando es propiedad de una sociedad en la que el marido es gerente general, pero en la que no tiene directamente derechos o acciones sino a través de otra sociedad. A requerimiento de la mujer, el Primer Juzgado de Familia de Santiago declara bien familiar la vivienda que sirve de residencia principal de la familia. Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago revoca esta sentencia; y la Corte Suprema (Cuarta Sala), rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte vencida (Rol 4194-16).

El fallo tiene un voto en contra en el que se destaca “la circunstancia no discutida por las partes y reconocida por el recurrido, de que el demandado tiene derechos sobre la sociedad que a su vez tiene acciones en la sociedad propietaria” (Cons. 3º). Es decir, indirectamente (a través de una sociedad que, por su parte, tiene derechos en la sociedad propietaria) el demandado tiene derechos o acciones en la sociedad propietaria del inmueble. Por tanto, en los hechos se cumplen los presupuestos para la afectación del inmueble: 1º, “ser el inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges” (artículo 141); directa o indirectamente, pues la institución también se aplica a los “derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia” (artículo 146, inciso 1º); 2º, servir el inmueble “de residencia principal de la familia” (artículo 141).Para revocar la sentencia de primera instancia, la Corte de Apelaciones de Santiago califica a la sociedad propietaria del inmueble como tercero; y la mayoría de la sala del tribunal de casación considera que no tiene atribuciones para modificar la calificación jurídica de este hecho.

El artículo 146 permite afectar como bien familiar “derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia”. Se pretende evitar que uno cualquiera de los cónyuges pueda sustraer la vivienda familiar de la cogestión del otro cónyuge (artículo 142) mediante la interposición de sociedades (de personas o capitales). Los derechos o acciones pueden ser de uno o de ambos cónyuges (como las sociedades entre cónyuges); la sociedad puede tener la propiedad del inmueble en forma exclusiva o en comunidad con el otro cónyuge; los derechos o acciones pueden ser de cualquier valor o cuantía. ¿Podrían afectarse derechos o acciones representativos de derechos o acciones en otra sociedad o sociedades, a través de las cuales se tenga la propiedad del inmueble que sirve de residencia principal de la familia? Pensamos que sí; de lo contrario sería fácilmente eludible el régimen de bienes familiares; y la literalidad de la ley discurre sobre el plural “sociedades” y no sobre el singular “la sociedad” (cf. artículo 146, inciso 1º). Como destaca en el voto en contra: se yerra al atribuirle dominio a un tercero, “teniendo presente los principios que informan el derecho de familia” (Cons. 3º).

Si el matrimonio termina por muerte del cónyuge propietario, el cónyuge sobreviviente puede pedir la adjudicación en propiedad, o la constitución de derechos de uso y habitación, sobre el inmueble que es o ha sido la residencia principal de la familia (artículo 1337, regla 10ª del Código Civil). Esta es la forma prevista para proteger la vivienda familiar después de la muerte del cónyuge propietario. Para después del divorcio de los cónyuges, existen disposiciones legales que autorizan al juez para constituir derechos de usufructo, uso o habitación sobre bienes del deudor como una forma de pago de la compensación económica establecida a favor del beneficiario (artículo 65, numeral 2.- de la ley Nº 19.947, de 2004). La ley Nº 14.908 (sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias) también autoriza al juez para constituir derechos de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante como forma de pago o como garantía del pago de pensiones alimenticias (artículo 9º). La institución de los bienes familiares no está destinada a subsanar el desuso de estas normas.

A pesar de lo anterior, otro fallo reciente reitera una línea jurisprudencial que afirma que corresponde desestimar la pretensión por la que el demandante pide la desafectación de un bien familiar por haber terminado el matrimonio que tuvo con la demandada por divorcio (artículo 145, inciso 3º), por el solo de hecho de continuar destinada la vivienda a servir de residencia principal de la familia (artículo 145, inciso 1º). Corte Suprema (Cuarta Sala), 21 de junio de 2016 (recurso de casación en el fondo acogido). Rol 17718-15. El fallo de casación revierte la decisión de los jueces del fondo (sentencia del Tercer Juzgado de Familia confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago) que habían resuelto acoger la solicitud de desafectación por haber terminado el matrimonio por divorcio (artículo 146, inciso 3º). La demandada en este caso ya no es cónyuge del demandante. Ni ella ni su hija tienen constituidos derechos de uso y habitación, a título de compensación económica la primera, o de alimentos la segunda. Pero podrían constituirse, pues el demandante adeuda pensiones alimenticias a favor de su hija; y debe cuotas de la compensación económica que se obligó a pagar por el divorcio.

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